Fecha:

19 de diciembre de 2022

La Protección Registral de los Montes. La Declaración de Zona de Especial Protección en el Registro de la Propiedad.

La regulación jurídica de los montes en España, y en especial su protección jurídica a través del Registro de la Propiedad es una cuestión compleja. Y es que los montes, como dice Goméz Gálligo, por una parte, son terrenos susceptibles de propiedad y de los demás derechos reales, pero al mismo tiempo están sometidos por  el  legislador a  un  régimen de protección pública especial, para  salvaguardar el  respeto al  medio ambiente y  la conservación de los recursos naturales, verdadero principio sancionado en nuestra Constitución (artículo 45). Ya la Ley de Parques Nacionales, de 7 de diciembre de 1916, los definía como “aquellos sitios o parajes excepcionalmente pintorescos, forestales o agrestes del territorio nacional que el Estado consagre como tales, con el exclusivo objeto de favorecer su acceso por vías de comunicación adecuadas y respetar y hacer que se respete la belleza natural de sus paisajes, la riqueza de su fauna y de su flora y las particularidades geológicas e hidrológicas que encierran, evitando de este modo todo acto de destrucción, deterioro o desfiguración por la mano del hombre”. Definición ésta que con ligerísimas variantes reproducirá en su artículo 78 la Ley de Montes, de 8 de junio de 1957.

Actualmente, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes define los montes en su artículo 5. 1: A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte:

Los terrenos yermos, roqueados y arenales;
 Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican;
 Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal;
 Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable;
 Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.
2- Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás apartados de este artículo, no tienen la consideración de monte:

Los terrenos dedicados al cultivo agrícola;
Los terrenos urbanos;
Los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística;
3-Las comunidades autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley. 4-Las plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo sobre terrenos agrícolas estarán sometidas a lo dispuesto en esta ley durante la vigencia de los turnos  de  aprovechamiento previamente establecidos, a menos  que  la comunidad autónoma decida expresamente un período más corto decidiendo su titular una vez finalizado dicho período sobre el aprovechamiento de dicho terreno.

Existe, por otra parte, un interés creciente por la protección de los montes, prueba de ello son las iniciativas ecológicas que surgen, como “Pi d’En Xandri” en Sant Cugat del Vallés, o “Salvem el Realenc” en Carcaixent que se ha movilizado hasta conseguir en el pleno del Ayuntamiento una oposición a la instalación de una empresa fotovoltaica en un paraje montañoso. Como denominador común de ambas iniciativas es que las actividades paralizadas recaían sobre terrenos de titularidad privada.

Estas asociaciones ecológicas que nacen y son altavoz de denuncias de proyectos específicos, me lleva a la conclusión que efectivamente la protección de los montes cuando son terrenos de titularidad privada deben ser objeto de una más intensa intervención y protección administrativa. La limitación de las facultades de explotación y dispositivas en relación a los montes de titularidad privada, están justificadas por la  transcendencia pública que esos bienes tienen para la comunidad.


Y una de las instituciones fundamentales para la protección de los montes es el Registro de la Propiedad que, aunque nació para dotar de seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, y con ello, al progreso económico, ha devenido en una institución básica para la efectiva protección del medio ambiente, particularmente para la protección de los montes. Declarada y con constancia registral la calificación de zona de especial protección de una finca registral, el adquirente, en caso de transmisión de las mismas, conocerá las características medioambientales de las mismas y las limitaciones que ello conlleva.

También las Administraciones públicas encargadas de velar por la ordenación urbanística y por la protección de los montes necesitan dar a conocer las características medioambientales, siendo la inscripción en el registro de la propiedad una herramienta necesaria para la efectividad frente a tercero.


Pero distintas iniciativas privadas ecologistas, como “Pi d’en Xandri” en Sant Cugat del Vallés, o la de “Salvem el Realenc” en Carcaixent, nos lleva a reflexionar qué está fallando en nuestro sistema cuando a veces son las entidades ecológicas los altavoces de protección de los montes.

Para poder entender esas iniciativas ecológicas, en primer lugar, hay que recordar que, tratándose de montes públicos, éstos no se inscribían en el Registro  de  la  Propiedad  hasta  la  reforma  dada  por  el  Real  Decreto

1867/1998, de 4 de septiembre que dio nueva redacción al artículo 5 del Reglamento Hipotecario: “Los bienes inmuebles de dominio público también podrán ser objeto de inscripción, conforme a su legislación especial”. Por tanto, cabe la inscripción no sólo de bienes patrimoniales, sino también de bienes demaniales de los entes públicos. El artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas,  declara que “las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derecho de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción...” Y respecto a los bienes de Entidades Locales los artículos 1 a 16 y 36 del Reglamento de bienes de Entidades Locales, aprobado por Real Decreto de

13 de junio de 1986, declara la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, distinguiendo los bienes patrimoniales de los demaniales que están destinados a uso público y afectados a algún servicio público. La obligatoriedad por parte de las Corporaciones Locales de inscribir en el Registro sus bienes inmuebles y derechos reales viene declarada en el art. 36 de su Reglamento.

Si el dominio público ha sido inscrito, como es legalmente obligado, gozará de la protección registral para evitar inmatriculaciones invasivas del mismo, al mismo tiempo podrá hacerse constar en la descripción de las fincas las calificaciones medioambientales, si ha sido declarado zona de especial protección, Parque Natural, si su gestión se ha encomendado a un organismo forestal, “Consorci del Parc Natural de la Serra de Collserola”, como algunas fincas inscritas que se describen como porción de terreno montaña,   siendo   de   titularidad   municipal   y   cuya   gestión   se   ha encomendado al Consorci del   Parc Natural Serra de Collserola, previa declaración del Parc Natural de la Serra de Collserola por Decreto 146/2010, de 19 de octubre.


Pero, por un privilegio legal, el dominio público también goza de esa misma protección registral aun cuando no hubiera cumplido con su obligación de estar previamente inscrito.


Si bien la inscripción otorga una mayor eficacia frente terceros, el legislador es hoy consciente de la necesidad de inscribir el dominio público para la protección activa del mismo. Se trata de la obligatoriedad de inscribir no solo los bienes patrimoniales de la Administración pública sino también los bienes de dominio público.


Una vez inscritos los bienes demaniales, entre los que se encuentran los montes cuando están destinados al servicio público o uso público, se podrá dar acceso al registro de la calificación urbanística de los mismos según el planeamiento aprobado, y consecuentemente, gozará de la publicidad y protección registral.


La Administración pública goza de titulación privilegiada para la inscripción, siendo título suficiente la certificación administrativa. El artículo 37 de la Ley de Montes declara:

1.- La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará de conformidad con lo prevenido en la legislación hipotecaria y en esta Ley.


2.- Las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas y demás previstas en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 se practicarán mediante traslado de la disposición administrativa en cuya virtud se verifiquen, o mediante, la certificación prevista en dicho artículo, siempre que no afecten a terceros.


3.- Además de los medios previstos en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria, la certificación a que se refiere el artículo 206 de esta Ley será título válido para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, siempre que los titulares de las inscripciones contradictorias o sus causahabientes no hayan formulado oposición dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la Administración les  hubiese  dado  traslado  de  la  certificación que  se  propone  inscribir, mediante notificación personal o, de no ser ésta posible, mediante publicación de edictos en los términos que se expresan a continuación. Si los interesados no son conocidos, podrá inscribirse la certificación cuando las inscripciones contradictorias tengan más de 30 años de antigüedad , no hayan sufrido alteración durante ese plazo y se hayan publicado edictos por plazos de 30 días comunicando la intención de inscribir la certificación en el tablón del Ayuntamiento, y en el Boletín Oficial del Estado, en el de la comunidad autónoma o en el de la provincia, según cual sea la Administración que la haya expedido, sin que se haya formulado oposición por quien acredite tener derecho sobre los bienes. En la certificación se hará constar el título de adquisición del bien o derecho y el tiempo que lleva la Administración titular en la posesión pacífica del mismo.

Las inscripciones practicadas en esta forma estarán afectadas por la limitación de efectos establecida en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria.

Por otra parte, tratándose de montes de titularidad privada, en la clasificación que el artículo 11 de la Ley de Montes 2003 lleva a cabo por su titularidad, “Montes públicos y montes privados” son montes públicos los pertenecientes al Estado, a las comunidades autónomas, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público; y considera privados a los “pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad”, y a los “montes vecinales en mano común, son montes privados, siendo la titularidad de éstos de los vecinos que en cada momento integre el grupo comunitario del que se trate”. La expresión personas jurídicas de “Derecho Privado”, contrapuesta a la de personas jurídicas de “Derecho Público” -la Ley de Montes 2003 alude junto a las administraciones de base territorial (Estado, comunidades autónomas, entidades locales) a “otras entidades de Derecho Público”- tiene un carácter residual respecto a esta segunda; por ello, montes privados son los que no pertenezcan a ninguna administración territorial ni “entidad de Derecho Público”.

La Ley de Montes en su artículo 23.1º   parte del principio de que “Los montes privados se gestionan en la forma que disponga su titular”, y ello, “sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica y en el Código Civil”.


Se afirma por una parte la autonomía de gestión por parte de su titular. Es decir, el legislador espera que todos los montes sean objeto de gestión: de una actitud activa. Y precisamente para garantizar y orientar la gestión, son decisivos instrumentos tales como los proyectos de ordenación de montes, planes  dasocráticos, planes  técnicos  o  figuras  equivalentes que  la  ley impulsa decididamente.

El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana, en cuyo texto refundido el legislador impone determinadas obligaciones legales con el fin de proteger los intereses medioambientales de los terrenos, y los sujeta con carácter general al deber de dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística. Así lo establece el artículo 15 de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana. El derecho de propiedad de los terrenos está sujeto a una serie de deberes y cargas, no solo su destino compatible con la ordenación territorial y urbanística, sino también la obligación de conservarlos y ejecutar obras necesarias para mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, así como daños o perjuicios a terceros o al interés general, incluidos los medioambientales.


Incluso el legislador, en aras de la conservación y protección de los intereses medioambientales, facilita la adquisición de la titularidad de los montes y terrenos, bien  mediante la  expropiación forzosa por  causa de  utilidad pública,  bien  mediante el  establecimiento de  derechos de  adquisición preferente.

Es en los terrenos de titularidad privada, como era el caso de la proyectada urbanización que paralizó la asociación Pi d’En Xandri, o la instalación fotovoltaica que trata de paralizar la asociación “Salvem el Realenc”, donde colisionan  los  intereses  medioambientales, con  los particulares  de  los titulares. Pero el quid de la cuestión estriba en que, a pesar de la titularidad privada de los montes, sea a favor de una persona física o jurídica, su régimen no es el propio de los derechos reales privados, pues están sometidos a restricciones en su disponibilidad, dada la característica especial de  bienes necesitados de  protección medio ambiental, donde incide plenamente el interés público.


Y es esa característica de bienes necesitados de protección medio ambiental que justifica la tendencia legislativa a exigir la publicidad registral, a hacerla obligatoria, y para ello se impone la inscripción obligatoria de los montes en el Registro de la Propiedad.


Según los últimos datos publicados en 2019 por el Anuario de Estadística Forestal (Estadísticas  Forestales,  Dirección  General  de  Biodiversidad, Bosques y Lucha contra la Desertificación, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico) en la distribución de los montes españoles según su titularidad, a nivel nacional, la superficie pública arbolada representa el 28% del total (el Estado o CCAA 6,1% y las entidades locales 22,2%) y la privada (se incluye en la privada la propiedad desconocida) el 72% restante. La superficie pública desarbolada representa el 24% del total (el Estado o CCAA 3,7% y las entidades locales 20,5%) y la privada (se incluye en la privada la propiedad desconocida) el 76% restante.  Todo ello, según el Informe sexenal del Inventario del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, teniendo  en  cuenta  que  la  propiedad  forestal tiende  a mantener sus cifras al ser una característica su estabilidad  en las últimas décadas.

Como conclusión, es ese elevado porcentaje de titularidad privada de los montes, que nos obliga no sólo a la administración pública, sino a todos los agentes,  destacando el Registro de la Propiedad, a velar por el efectivo cumplimiento de la función social de los montes, por su protección medio ambiental que pasa por la publicidad registral para hacer efectiva frente a terceros las limitaciones que impone la declaración de Espacios Naturales Protegidos. De acuerdo con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, los Espacios Naturales Protegidos se clasificarán en algunas de las siguientes categorías: Parques, Reservas Naturales, Áreas Marinas Protegidas, Monumentos naturales, y Paisajes Protegidos

Aunque la Constitución nada dice sobre los espacios naturales, sólo los Estatutos de Autonomía, y no todos, se ocupan de los espacios naturales. La Ley 12/1985, de 13 de junio de Espacios Naturales de Cataluña, pone de manifiesto cómo las figuras del planeamiento y plan especial previstas ya en la anterior Ley del Suelo de 1975, se revelaron insuficientes para la protección de determinados espacios naturales exigiendo un instrumento jurídico y un marco legal de protección que posibiliten la gestión y conservación de los espacios naturales. Se entenderá por espacios naturales aquellos que presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo y los que presenten paisajes naturales de valor estético. Gozan de la consideración de espacios naturales protegidos los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural, que a su vez incluyan los espacios naturales de protección especial. También tienen la consideración de espacios naturales protegidos las zonas de especial conservación, las zonas de protección especial para las aves y los lugares de importancia comunitaria cuando la propuesta sea aprobada por el Gobierno. (Art. 2).

El Decreto 146/2010, de 19 de octubre, de declaración del Parque Natural de la Serra de Collserola, adopta una figura de protección de rango superior: Parque Natural de la Serra de Collserola. Mediante la declaración de Parque Natural ha sido reconocida la Serra de Collserola como espacio natural de protección especial mejorando la cobertura que existía hasta entonces como espacio del Plan Espacios de Interés Nacional y Parque Forestal de protección urbanística. Y no hay herramienta más eficaz que la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad para hacer público las limitaciones derivadas de dicha declaración de Parque Natural.

No puedo terminar este artículo sin hacer referencia al Catálogo de Montes de utilidad pública, regulado en el artículo 16 de la Ley de Montes, que es un instrumento fundamental para la protección de los montes, siendo un registro público de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública; al Registro de Montes protectores cuyo artículo 24 de la Ley de Montes delega en las Comunidades Autónomas la creación del registro de montes protectores de carácter administrativo en el que se inscribirán los montes o terrenos forestales de titularidad privada que cumplan alguna de las condiciones que para los montes públicos establece el artículo 13; y a los planes de ordenación de los recursos forestales regulados en el artículo 31 de la Ley de Montes (PORF) que son instrumentos de planificación forestal, constituyéndose en una herramienta en el marco de la ordenación del territorio.

La Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña (La Ley de Montes Catalana emplea el concepto de terrenos forestales o bosques en lugar de monte art. 2)  y el artículo 33 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de montes, establecen que los montes públicos han de disponer de un proyecto  de  ordenación  forestal  o  de  otro  instrumento  de gestión equivalente, como los planes técnicos de gestión y mejora forestal y los planes simples de gestión forestal, y estos instrumentos los han de aprobar la Administración forestal. Así la Orden ARP/122/2017, de 13 de junio, por la que se regulan los instrumentos de ordenación forestal, dota de un marco normativo la realización de proyectos de planificación forestal y establece el procedimiento de tramitación para su aprobación, modificación revisión y seguimiento. Pero estos procedimientos de tramitación serán objeto de otro trabajo.

Ana Maria Sabater Mataix

Registradora de la Propiedad de Sant Cugat del Valles 2.

BIBLIOGRAFIA:

“Titularidad de los montes” Sofia de Salas Murillo

“La protección registral del medio ambiente” Joaquín Delgado Ramos. “Espacios naturales protegidos y medio ambiente” Manuel José Terol Becerra.

Blog Medio Ambiente
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